Defensoría del Pueblo
Número: 10.396
TITULO I: DEFENSORIA DEL PUEBLO. CREACION Y COMPETENCIA.
CAPITULO I: CARACTER, ELECCION, CESE Y CONDICIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO
1. Créase en la órbita del Poder Legislativo de la Provincia de Santa
Fe, la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental será el de
proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad
frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública
Provincial y sus agentes que impliquen un ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, incausado, gravemente inconveniente, inoportuno de sus
funciones, o configuren una desviación de poder. Asimismo tiene a su
cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos de la
comunidad. Esta institución tendrá oficinas en las ciudades de Santa Fe
y Rosario.
ARTICULO 2. Será titular de ese organismo un
funcionario denominado Defensor del Pueblo, quien será designado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El Defensor del Pueblo se vinculará institucionalmente con la Cámara
de Senadores y la Cámara de Diputados a través de sendas Comisiones
integradas por siete (7) senadores y siete (7) diputados, que se
constituirán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Las
Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría simple y elegirán un
presidente entre sus integrantes, quien tendrá doble voto en caso de
empate.
ARTICULO 3. La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido.
ARTICULO
4. La designación del Defensor del Pueblo se efectuará mediante decreto
del Poder Ejecutivo Provincial en el que se dejará constancia de los
datos relativos al acuerdo parlamentario otorgado. Tal acto
administrativo se publicará en el Boletín Oficial y en los Diarios de
Sesiones de ambas Cámaras Legislativas.
ARTICULO 5. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes condiciones:
a) - Ser argentino nativo o por opción.
b) - Nacido en la Provincia o con dos años de residencia inmediata en esta.
c) - Tener 30 años de edad como mínimo.
d) - Pleno disfrute de sus derechos cívicos y políticos.
ARTICULO
6. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las
autoridades de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente, prestando
juramento de desempeñar debidamente el cargo.
CAPITULO II: CESE Y SUBSTITUCION
ARTICULO 7.(Modificado por ley 12087 del 26-12-2002) El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
a) - Renuncia.
b) - Expiración del plazo de su nombramiento.
c) - Fallecimiento.
d) - Incapacidad sobreviniente.
e) - Por actuar en forma indecorosa o con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones o deberes del cargo.
f) - Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
g) - Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidades previstas en esta Ley.
ARTICULO
8. En los supuestos previstos en los incisos a), d) y f) del artículo
anterior, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras.
En el caso del inciso d), la incapacidad sobreviniente deberá
acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos en los
incisos e) y g) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de
los dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras reunidas en
sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. En estos
casos entenderán las Comisiones creadas en el Artículo 2, las que
deberán emitir despacho sobre el particular.
CAPITULO III: PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES. REMUNERACION.
ARTICULO
9. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno.
No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus
funciones con autonomía y según su criterio.
ARTICULO 10.
Cuando se forme proceso criminal ante la justicia competente por delito
doloso, contra el Defensor del Pueblo y éste resultare procesado, podrá
ser suspendido en sus funciones por mayoría simple de ambas Cámaras
reunidas en Sesión Conjunta, hasta el dictado de sobreseimiento
definitivo o sentencia absolutoria a su favor. Desde que se resuelva la
suspensión, y hasta el cese de la misma será de aplicación el artículo
17 último párrafo.
ARTICULO 11.(Modificado por ley 12087 del
26-12-2002) Los cargos de Defensor del Pueblo y de defensor del Pueblo
Adjunto, tendrán las mismas incompatibilidades que los de legisladores
provinciales y no podrán desempeñar cargos políticos partidarios, ni
participar como candidatos en procesos electorales para acceder a
cargos públicos electivos.
ARTICULO 12. Serán de aplicación al
Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia.
ARTICULO 13. El Defensor del Pueblo
deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y
antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que le
pudiere afectar, caso contrario se entenderá que no acepta el
nombramiento.
ARTICULO 14. Si la imcompatibilidad fuese
sobreviniente estando en el cargo, se aplicarán los artículos siete
inciso g) y octavo segundo párrafo.
ARTICULO 15. El Defensor del Pueblo percibirá por sus servicios una remuneración igual que la de los Senadores Provinciales.
CAPITULO IV: DE LOS ADJUNTOS.
ARTICULO
16. La Defensoría del Pueblo contará con dos funcionarios denominados
Defensor del Pueblo Adjunto, actuando uno en la ciudad de Santa Fe y
otro en la ciudad de Rosario. El titular de la Defensoría del Pueblo
podrá delegar en ellos sus funciones y éstos lo sustituirán en los
supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos de
recusación y excusación.
ARTICULO 17. Los adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Las causales y procedimientos para su remoción serán los mismos que los correspondientes al Defensor del Pueblo.
ARTICULO
18. Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo, deberán
reunirse los mismos requisitos descriptos en el artículo 5 de la
presente Ley.
ARTICULO 19. A los adjuntos les serán de
aplicación en lo pertinente, lo previsto en los artículos 3, 4, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley.
ARTICULO 20. Los
adjuntos recibirán por sus servicios una remuneración igual al ochenta
y cinco por ciento (85%) de lo percibido por el Defensor del Pueblo.
CAPITULO V: ADJUNTOS AD-HOC.
ARTICULO
21. En el supuesto caso de vacancia o suspensión del Defensor del
Pueblo o sus adjuntos previstos en el Capítulo anterior en forma
conjunta y coetánea, la Defensoría quedará a cargo interinamente de
adjuntos " Ad-Hoc " que surgirán de una lista de no menos de diez
Ciudadanos, que anualmente confeccionará el Defensor del Pueblo, y que
reúnan los requisitos del Artículo 5.
CAPITULO VI: COMPETENCIA.
ARTICULO
22. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la
actividad de la Administración Pública Provincial, que a los efectos de
la presente Ley quedan comprendidas, la administración centralizada y
descentralizada, entidades autárquicas, institucionales, empresas del
Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades
de participación estatal mayoritaria, y todo otro organismo del Estado
Provincial, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley
especial que pudiera regirlo, o lugar donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
ARTICULO
23. Quedan comprendidos dentro de la competencia de la Defensoría del
Pueblo las personas jurídicas privadas en ejercicio de funciones
públicas.
En este caso, y sin perjuicio de las restantes
facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo podrá instar
de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus
potestades de inspección y sanción.
TITULO II: DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I: INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION
ARTICULO
24. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a
petición del interesado, cualquier investigación conducente al
esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración
Pública Provincial y sus agentes mencionados en el artículo 1.
Asimismo, en defensa de los intereses difusos o derechos colectivos
de la comunidad, podrá, cuando lo considere conveniente, interponer el
recurso previsto en la Ley 10.000. En este caso, dicho recurso estará
exento de tasas y sellados judiciales, siendo las costas a cargo del
Estado Provincial si el mismo fuera desestimado. En ningún caso, ni el
Defensor del Pueblo, ni sus adjuntos, percibirán honorarios por la
actuación.
ARTICULO 25. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que:
a) - Se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstas en el artículo 1.
b) - Invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.
c) - Considere que dichos comportamientos afectan los intereses de la comunidad.
No
podrá constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia,
sexo, minoría de edad, internación en centro penitenciario o de
reclusión, y en general, cualquier relación de dependencia con el
Estado.
ARTICULO 26. Los Diputados y Senadores
individualmente, las Comisiones de investigación o relacionadas con la
defensa general o parcial de los derechos y garantías, y
principalmente, las de relación con el Defensor del Pueblo constituídas
en las Cámaras podrán solicitar, mediante escrito motivado, la
intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o
esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas
en la Administración Pública, que afecten a un ciudadano, grupos de
ciudadanos o a la comunidad.
ARTICULO 27. No podrá presentar
quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en
asuntos de su competencia.
ARTICULO 28. La actividad del
Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en la época en que las
Cámaras están en período de receso. En este caso, el Defensor del
Pueblo se dirigirá a las Comisiones creadas en el Artículo 2.
ARTICULO
29. Toda queja se presentará firmada por el interesado con indicación
de su nombre, apellido, domicilio y número de documento, en el plazo
máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que
ocurriera el acto, hecho u omisión motivo de la misma, se hubiere
notificado del mismo o éste tomara estado público.
No se requerirá al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
ARTICULO
30. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo serán gratuitas
para el interesado, quien no estará obligado a actuar con patrocinio
letrado.
ARTICULO 31. Si la queja se formulara contra
personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia
del Defensor del Pueblo, o si se formulara fuera del término previsto
por el artículo 29, el Defensor del Pueblo estará facultado para
derivar la queja a la autoridad competente, informando de tal
circunstancia al interesado.
ARTICULO 32. La correspondencia
dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier
centro de detención, internación o custodias de las personas, no podrá
ser objeto de censura de ningún tipo.
ARTICULO 33. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de quejas que se formulen, que tramitará o rechazará.
En
este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al
interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso
de que, a su entender, hubiese alguna. Sin perjuicio de lo aquí
establecido el interesado puede utilizar los remedios que considere más
pertinentes.
ARTICULO 34. El Defensor del Pueblo no dará curso a las quejas en los siguientes casos:
a) - Cuando las mismas sean anónimas.
b) - Cuando advierta mala fe.
c) - Cuando advierta carencia de fundamentos, inexistentes de pretensión, o fundamento fútil o trivial.
d) - Cuando respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
ARTICULO
35. El Defensor del Pueblo podrá rechazar aquellas quejas cuya
tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
ARTICULO
36. Si iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada
recurso administrativo y/o acción judicial, el Defensor del Pueblo
suspenderá su intervención.
ARTICULO 37. Ninguno de los
supuestos previstos en los artículos 34, 35 y 36 impedirá la
investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la
resolución adoptada.
CAPITULO II: TRAMITACION DE LAS QUEJAS.
ARTICULO
38. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna
investigación formando expediente sin fórmulas rituales en el que
constarán los antecedentes y las pruebas aportadas. A esos efectos, el
Defensor del Pueblo o sus adjuntos estarán facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes, la
opinión de los funcionarios actuantes y todo otro elemento que, a su
juicio, estime útil a los efectos de la fiscalización;
b) realizar inspecciones, verificaciones y toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación;
c)
apersonarse en cualquier dependencia de la Administración Pública o
dependiente de la misma, para comprobar los datos que quisieren
verificar, hacer las entrevistas personales pertinentes, y proceder al
estudio de los expedientes y documentación necesaria.
ARTICULO
39. Los informes o documentos previstos en el inciso a) del artículo
anterior, deberán ser remitidos en un plazo máximo de quince días a
partir de que se soliciten. Este plazo puede ser ampliado cuando
concurran circunstancias que a juicio del Defensor del Pueblo así lo
aconsejen.
ARTICULO 40. El Defensor del Pueblo podrá solicitar
entrevistas o ampliatorias de datos, y los funcionarios que se negaren
a concederla, podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por
escrito las razones que justifiquen tal decisión.
ARTICULO 41.
El Defensor del Pueblo podrá requerir la intervención de las Comisiones
creadas en el Artículo 2 de esta Ley, para obtener la remisión de la
documentación que le hubiere sido negada, o para lograr el comparendo
de quien él considere necesario.
ARTICULO 42. La información
que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a
través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservada.
ARTICULO
43. Las investigaciones que realicen el Defensor del Pueblo y el
personal dependiente del mismo, así como los trámites de procedimiento,
tendrán el mismo carácter prescripto en el artículo anterior, sin
perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo estime
oportuno incluir en los informes previstos en los artículos 70 y 71.
ARTICULO
44. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación a la
documentación y expedientes que se manejen en el curso de la
investigación.
ARTICULO 45. Si luego de realizar la
investigación el Defensor del Pueblo considera que las explicaciones o
los argumentos de los agentes involucrados son satisfactorias, éste
dará por concluída la actuación comunicando al interesado tal
circunstancia.
ARTICULO 46. Las decisiones del Defensor del
Pueblo sobre la admisibilidad de las quejas o cuando considere que no
corresponde continuar la investigación, son irrecurribles.
ARTICULO
47. La queja no interrumpirá los plazos para interponer los recursos
administrativos y/o acciones judiciales previstos por el ordenamiento
jurídico.
CAPITULO III: OBLIGACION DE COLABORACION DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.
ARTICULO
48. Todos los organismos públicos estarán obligados a prestar
colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en
investigaciones e inspecciones.
ARTICULO 49. En el
cumplimiento de lo normado en el artículo anterior, sólo se le puede
negar al Defensor del Pueblo o a sus adjuntos, acceso a expedientes o
documentos cuando la negativa se fundamente en salvaguardia de un
interés supremo o público de la Provincia.
ARTICULO 50. La
negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables
con respecto a lo establecido en el artículo 39, podrá ser considerado
por el Defensor del Pueblo como entorpecedora de sus funciones,
haciéndola pública de inmediato y destacando esta circunstancia en su
informe ordinario o extraordinario, en su caso, a la Sesión Conjunta de
ambas Cámaras.
ARTICULO 51. Cuando el Defensor del Pueblo
entienda que un documento declarado de interés público y no remitido
por la Administración pudiera afectar de forma decisiva la marcha de la
investigación, podrá ponerlo en conocimiento de las Comisiones creadas
en el artículo 2 de esta Ley.
ARTICULO 52. El superior
jerárquico u organismo que prohiba al funcionario a sus órdenes o
servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo, o a
entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente
fundamentado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo.
Este dirigirá en adelante las actuaciones al referido superior
jerárquico.
CAPITULO IV: RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.
ARTICULO
53. Cuando de las actuaciones practicadas surja que la queja se originó
presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error,
negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo deberá
dirigirse al superior jerárquico, formulando las sugerencias que
considere oportunas. También deberá dar traslado de dicho escrito al
afectado haciéndole constar su criterio al respecto.
ARTICULO
54. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de
investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo,
funcionario, directivo o persona que preste servicios en la
Administración Pública, podrá ser objeto de un informe especial cuando
justificadas razones lo requieran, además de destacarlo en la sección
correspondiente de su informe anual.
ARTICULO 55. Cuando algún
funcionario obstaculice la investigación del Defensor del Pueblo
mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes que éste
solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación
administrativa necesaria para la investigación, el Defensor del Pueblo
podrá dar traslado de los antecedentes precisos al Ministerio Fiscal
para el ejercicio de las acciones oportunas.
ARTICULO 56.
Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones
propias a su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente
delictivos de acción pública, deberá comunicarlos al Juez competente.
ARTICULO
57. Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los
particulares que no hayan promovido la queja, y llamados a informar por
el Defensor del Pueblo, se verán compensados con cargo al presupuesto
de la Defensoría del Pueblo una vez justificado, debidamente.
TITULO III: DE LAS RESOLUCIONES
CAPITULO I: CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.
ARTICULO
58. El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir
o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de
ello, podrá sugerir la modificación de los criterios para su
producción. Este dictamen no es vinculante.
ARTICULO 59. Si el
Defensor del Pueblo como consecuencia de sus actuaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede
provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados,
podrá sugerir al Poder Legislativo o a la Administración Pública, la
modificación de la misma.
ARTICULO 60. Cuando el Defensor del
Pueblo entienda que determinados comportamientos denoten una falla
sistemática y general de la Administración Pública, puede recomendar, y
así hacerlo saber al Poder Legislativo y a la misma administración, los
mecanismos que permitan disminuir dichos comportamientos.
ARTICULO
61. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios
prestados, por particulares en virtud de acto administrativo
habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar a las autoridades
administrativas competentes el ejercicio de sus facultades de
inspección y sanción.
ARTICULO 62. El Defensor del Pueblo
podrá formular con motivo de sus investigaciones, advertencias,
recomendaciones, recordatorias de sus deberes legales y funcionales, y
sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos los
responsables estarán obligados a responder por escrito en el término
máximo de un mes.
ARTICULO 63. Si formuladas las
recomendaciones dentro de un plazo razonable, no se produce una medida
adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o ésta
no informara al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no
adoptarlas, éste podrá poner en conocimiento del Ministro del área, o
de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del
asunto y las recomendaciones sugeridas.
ARTICULO 64. Si
tampoco así obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto
en su informe anual o especial con mención de los nombres de las
autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los
casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una
solución y esta no se ha conseguido.
CAPITULO II: NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
ARTICULO
65. El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus
investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado al
organismo o funcionario implicados, salvo que por su naturaleza fueran
consideradas como de carácter reservadas o secretas.
ARTICULO
66. El Defensor del Pueblo deberá poner en conocimiento del Tribunal de
Cuentas de la Provincia, en los casos que corresponda, los resultados
de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.
ARTICULO
67. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 26, el Defensor del Pueblo informará al
legislador o Comisión competente que lo hubiere solicitado y al término
de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente cuando
decide no intervenir informará su desestimación con debido fundamento.
ARTICULO
68. El Defensor del Pueblo deberá comunicar el resultado, ya sea
positivo o negativo, de sus investigaciones a la autoridad, funcionario
o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
CAPITULO III: RELACION CON LA LEGISLATURA. INFORMES.
ARTICULO
69. Las Comisiones previstas en el Artículo 2 de la presente ley serán
las encargadas de relacionarse con el Defensor del Pueblo, e informarán
a las Cámaras cuantas veces sea necesario.
ARTICULO 70. El
Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor
realizada en un informe que les presentará antes del 30 de Abril de
cada año.
ARTICULO 71. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejan podrá presentar un informe especial.
ARTICULO
72. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y
tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y
sus causas, así como de los que fueron objeto de investigación y el
resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o
recomendaciones admitidas por la Administración Pública.
ARTICULO
73. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública
identificación de los interesados en el procedimiento investigado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
ARTICULO 74. El
informe deberá contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras
en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto de la
Institución en el período que corresponda.
ARTICULO 75. En el
informe anual el Defensor del Pueblo podrá proponer a la Legislatura
las modificaciones a la presente Ley que resulten de su aplicación para
un mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 76. El
Defensor del Pueblo deberá exponer oralmente un resumen de su informe
ante la sesión conjunta de ambas Cámaras, en la que podrán intervenir
los legisladores presentes.
ARTICULO 77. Los informes anuales,
y en su caso los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y
en los diarios de sesiones de ambas Cámaras.
ARTICULO 78. Una copia de ambos informes mencionados será enviada para conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO IV: MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES. CAPITULO UNICO.
ARTICULO
79. Dentro de los noventa días de promulgada la presente Ley, las
Cámaras reunidas en Sesión Conjunta deberán establecer la estructura
orgánica - funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO
80. Los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo
serán cubiertos con designaciones que realicen ambas Cámaras
Legislativas. El Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cámaras la
nómina del personal que tendrá a su cargo.
ARTICULO 81. En los
casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se le
reservará el cargo y la categoría que ocupasen con anterioridad a su
adscripción a la Defensoría del Pueblo, y se le computará a todos los
efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO.
ARTICULO
82. La Defensoría del Pueblo tendrá un reglamento interno que será
dictado por su titular, y aprobado por las Cámaras en Sesión Conjunta.
ARTICULO 83. Salvo disposición en contrario, los plazos previstos en esta Ley se contarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO
84. Los recursos necesarios para atender los gastos que demanden el
cumplimiento y la instrumentación de la presente Ley, provendrán de una
partida especial destinada a tal efecto, la cual se agregará a las que
la Ley de Presupuesto asigne al Poder Legislativo de la Provincia.
ARTICULO 85. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTE Y NUEVE.
Firmado: Raúl Augusto Druetta – Presidente Cámara de Diputados
Antonio Andrés Vanrell – Presidente Cámara de Senadores
Omar Julio El Halli Obeid – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Tomas Baccelli – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
Relación con otras normas:
Modificada por Ley 11202/1994, Ley 11975/2001, Ley 12087/2002, Ley 12434/2005, Ley 12967/2009













