Identificación de personal y reclamos
Número: 11.975
ARTICULO 2 - Los empleados y funcionarios del Estado Provincial tienen la obligación de informar en el ejercicio de sus funciones y a cualquier persona que se lo solicite, su nombre y apellido, el cargo que desempeña y el nombre apellido y cargo de su superior jerárquico inmediato, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 3 - Todo agente que se desempeñe en dependencias con atención al publico deberá encontrarse identificado mediante la exhibición en lugar visible de una tarjeta o credencial, la que como mínimo contendrá los siguientes datos nombre y apellido del agente, cargo que desempeña y dependencia en que cumple funciones.
ARTICULO 4 - Las dependencias con atención al publico deberán habilitar un registro de reclamos y sugerencias el que será puesto a disposición de las personas que asistan a la misma, durante todo el horario de atención al publico.
ARTICULO 5 - La Defensoría del Pueblo tomara periódicamente vista de los reclamos y sugerencias efectuados y sugerirá las medidas que estime convenientes para su mejor aprovechamiento.
ARTICULO 6 - En el ámbito del Poder Ejecutivo, el titular de la jurisdicción establecerá para cada dependencia el mecanismo por el cual se informaran periódicamente la cantidad y motivación de los reclamos y sugerencias, y determinara para cada caso los niveles o asuntos tolerables y los que motivaran la adopción de medidas correctivas o punitivas, si así correspondieran.
ARTICULO 7 - El Poder Ejecutivo, en el termino de sesenta días desde su promulgación, deberá distribuir ejemplares de la presente ley en todas las oficinas públicas de la administración pública. En los sectores de la administración con atención al publico se exhibirá en lugar visible un ejemplar de la presente ley.
ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.













