Ley provincial de tránsito y decreto reglamentario
Número: 11.583
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, títulos I a VIII.
ARTÍCULO 2º.- En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional por parte de la Gendarmería Nacional, establécese que dicha fuerza no podrá interferir en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con la Nación.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de cumplimentarse lo establecido en el título II (artículos 6º a 8º) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, el Poder Provincial dispondrá la participación e integración de la provincia de Santa Fe en el Consejo Federal de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, con las siguientes funciones:
a) Fiscalizar la aplicación de la ley y sus resultados.
b) Proponer políticas de prevención de accidentes de tránsito.
c) Alentar y desarrollar la educación vial.
d) Coordinar la acción de las autoridades de tránsito de las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y comunal.
e) Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente.
f) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, a través de la creación de un Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
g) Garantizar la participación en calidad de asesores de las entidades que representen a los sectores de la actividad privada y/u organizaciones civiles no gubernamentales vinculadas a la materia.
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para la inclusión de contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos dependientes de esa cartera. Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda la comunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad, circulación, reglas de velocidad, régimen de sanciones, procedimientos y demás alcances de la ley nacional Nº 24.449; realizará los cursos de capacitación previstos en su artículo 10 como así también, los programas de prevención de accidentes y de seguridad en los servicios de transporte acorde al artículo 9º de la mencionada ley nacional.
ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al Título III, Capítulo V, del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, el siguiente artículo:
“Art. 328 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional Nº 24.449.”
ARTÍCULO 7º.- En lo que respecta a la revisión técnica obligatoria, el Poder Ejecutivo Provincial delegará la misma por convenios con municipalidades y comunas de la Provincia. Podrán hacerlo en forma individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podrán asimismo, concesionar a terceros la prestación de los servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios con instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.
Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus responsables se establecerá por reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.
En los casos en que las municipalidades y comunas no cumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo provincial.
ARTÍCULO 8º.- Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su publicación, quedando derogadas desde entonces todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Firmado: Jorge Raúl Giorgetti - Presidente Cámara de DiputadosGualberto Venesia - Presidente Cámara de Senadores
Alberto Daniel Papini - Secretario Cámara de Diputados
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de octubre de 1998
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Esteban Raúl Borgonovo - Subsecretario de Asuntos Legislativos – M.G.J.Y C.
REGLAMENTA ARTICULO 1 LEY N° 11583 POR LA QUE LA PROVINCIA SE ADHIERE AL REGIMEN ESTABLECIDO POR LEY NACIONAL N° 24449 DE "TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL"
FIRMANTES: OBEID - PEROTTI
DECRETO Nº 2311
SANTA FE, 13 AGO 1999
VISTO:
El Expediente N° 00701-0032769-5 del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 11583, por la que la Provincia de Santa Fe adhiere al régimen establecido por Ley Nacional N° 24449 de “Tránsito y Seguridad Vial”; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9 de la Ley provincial N° 11583 encomienda al Poder Ejecutivo provincial su reglamentación;
Que este Poder Ejecutivo encomendó a la Subsecretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, la redacción del proyecto de reglamentación que contemple la realidad local, sin apartarse de los aspectos fundamentales del régimen legal nacional;
Que a tal efecto, la Subsecretaría de Transporte convocó a diversos sectores vinculados con la actividad privada, quienes hicieron llegar sus inquietudes y propuestas;
Que también fueron tomadas en cuenta reglamentaciones provinciales vigentes más exigentes y modernas que las establecidas a nivel nacional;
Que de acuerdo a lo dicho en el considerando precedente, se incorporan al texto reglamentario, la realización de los exámenes psicofísicos exigidos por el Decreto N° 0266/97 para obtener la licencia de conductor;
Que para elaborar la normativa contenida en este acto administrativo se tuvieron en consideración aspectos vinculados con la realidad socio-económica provincial, municipal y comunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 11583, cuidando, a la vez, mantener en lo esencial la debida uniformidad con el régimen jurídico nacional;
Que, a ese fin se crean las denominadas Regiones Municipales de Tránsito, integradas por Municipios y Comunas que mediante convenios coordinen el otorgamiento de las nuevas licencias de conductor utilizando una misma estructura técnica o administrativa;
Que al efecto de permitir la participación de las Regiones Municipales de Tránsito en el Consejo Provincial de Seguridad Vial (artículo 4 de la Ley 11583), se crea la Comisión de Regiones Municipales con la facultad de designar tres (3) representantes propios ante ese Consejo;
Que se crea el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito con el objeto de coordinar y unificar la información relacionada con la actividad vial que debe remitirse al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
Que debido a la necesidad de unificar y centralizar la recepción de denuncias correspondientes a accidentes de tránsito con daños patrimoniales exclusivamente, se prevé la instalación Centros Únicos de Denuncias;
Que para lograr una eficaz instrumentación de lo recién expuesto se faculta al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto a suscribir convenios con los Municipios y Comunas.
Que, en atención a la seguridad jurídica, se transcriben la totalidad de artículos que integran el Anexo II (Régimen de sanciones), modificados o no y que la enumeración de los mismos no es correlativa debido a que solo se reglamentan las normas relacionadas con conductas previstas en los correlativos artículos de la ley nacional, cuyos incumplimientos se pretende sancionar;
Que la presente reglamentación cuenta con la directa intervención de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en su carácter de organismo técnico de aplicación, y dictámenes favorables de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa cartera (fs. 117) y de la Fiscalía de Estado de la Provincia N° 789 año 1999;
Que en uso de las facultades reglamentarias emergentes del artículo 72 inciso 4 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1° - Adóptase como reglamentación del artículo 1 de la Ley 11583 las normas pertinentes contenidas en la Reglamentación General de los Títulos I a VIII de la Ley N° 24449 establecida por Decreto Nacional N° 779/95 y su modificatorio N° 79/98 con las modificaciones que se establecen en los Anexos I, II, III y IV del presente decreto.
ARTÍCULO 2°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°- El Poder Ejecutivo designará a propuesta en terna del Consejo Provincial de Seguridad Vial, el delegado titular y un alterno que representará a la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial. El cargo de representante es de carácter honorario. Los gastos de traslado y viáticos serán afrontados por el área a la cual pertenece quien resulte designado.
Los representantes podrán contar con el apoyo de colaboradores ad-honorem designados por el Consejo a su pedido.
ARTÍCULO 4° - CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
Inciso 1: Dicho consejo estará integrado por:
- Un (1) representante de la Secretaría General de la Gobernación.
- Un (1) representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
- Un (1) representante del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
- Un (1) representante del Ministerio de Educación.
- Un (1) representante del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
- Un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
- Tres (3) representantes de la Comisión de Regiones Municipales de Tránsito.
Cada representante podrá contar con un alterno.
Se cursará invitación a la Honorable Legislatura Provincial, a fin de que se designe un representante titular y un alterno por cada una de las Cámaras para integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Inciso 2: La misión y funciones del Consejo son:
a) Coordinará con las Autoridades Municipales o Comunales, el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley N° 11583 y Ley Nacional N° 24449, teniendo en cuenta los criterios de: uniformidad; centralización normativa; Descentralización Ejecutiva; participación intersectorial y multidisciplinaria; transformación e innovación tecnológica. En especial, deberá elaborar un proyecto de texto ordenado del presente decreto donde se incluyan en un sólo cuerpo normativo las normas nacionales a las que se adhiere y las incorporadas o modificadas por el presente.
b) Dictará su propio reglamento de funcionamiento, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos, contados a partir de la primer reunión. Podrá crear Comisiones de estudio y elaboración de programas, acciones o normativas, que propondrá al Poder Ejecutivo.
c) Sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los miembros que lo componen. Las reuniones serán realizadas el primer lunes de cada mes, debiendo el miembro titular concurrir a no menos de diez (10) reuniones al año. De cada reunión realizada se elaborará la correspondiente Acta, en la que se hará constar, además de los temas abordados, la cantidad de miembros presentes y la representación que invisten.
d) Podrá requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos provinciales, los que estarán obligados a suministrarla.
e) Determinará, en su primer reunión, los Organismos no Gubernamentales y Privados, que conformarán el cuerpo de asesores, sin perjuicio de otros que puedan incorporarse en el futuro, a propuesta de los miembros del Consejo.
g) Elevará al Poder Ejecutivo una terna para la designación de un delegado titular y un alterno de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial.
h) Asesorará al Poder Ejecutivo sobre la implementación del ingreso de la Provincia al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
i) Asesorará al Poder Ejecutivo sobre el desarrollo de los programas de Seguridad y Educación Vial que se implementen. En tal carácter, evaluará e informará sobre la conveniencia de implementación progresiva de éstos, conforme a las siguientes metodologías y sistemas, respectivamente:
1. Educación Vial:
1.1. Sistemática: La autoridad competente introducirá los programas que se implementen, en los niveles de enseñanza primaria y secundaria.
1.2. Asistemática: La autoridad de aplicación, dará participación a los fines de su implementación a los Organismos no gubernamentales e Instituciones. Los programas que se establezcan, tendrán como objetivo primordial la concientización de la población en general sobre temas puntuales tales como prevención de accidentes, responsabilidad de los conductores, riesgos creados por el tránsito y en especial, sobre la importancia de implementar el nuevo sistema de habilitación de conductores y habilitación de vehículos.
2. Seguridad Vial:
2.1. Sistema de habilitación de conductores particulares y profesionales.
2.2. Sistema de Control sobre Velocidad, Alcoholemia y Contaminación Ambiental.
2 3 Sistema de Habilitación Vehicular (Revisión Técnica Obligatoria) para vehículos particulares y comerciales, tanto de carga o de pasajeros
ARTÍCULO 5° - EDUCACIÓN VIAL:
Inciso 1: Las atribuciones que en la materia corresponden al Ministerio de Educación deberán ejercitarse conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24449 y la Ley N° 11686, o la norma que en el futuro la sustituya.
Inciso 2: Créase la UNIDAD TÉCNICA PROVINCIAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL la que dependerá del Consejo Provincial de Seguridad Vial, y actuará como centro de formación técnica. A través de ella se dictarán los cursos que prevén los artículos 9 y 10 de la Ley N° 24449, según corresponda.
ARTÍCULO 6° - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7° - REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA:
El párrafo segundo del artículo 7 de la Ley N° 11583 se encuentra reglamentado en el Anexo III del presente decreto.
ARTÍCULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10° - Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que deberán considerarse parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 11° - Dispónese que el artículo 13°, apartado b.1, b.2, b.4, y d.4, del Anexo I del presente decreto y el artículo 16° del Anexo I del Decreto N° 779/95 entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre del año 1999.
ARTICULO 12° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.










