Medioambiente y desarrollo sustentable
Número: 11.717
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la
Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y
recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de
vida de la población.
b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda
persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.
c)
Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de
los derechos humanos en forma integral e interdependiente.
ARTICULO 2.- La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de
urbanización e industrialización, desconcentración económica y
poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente
b)
La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna,
paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en
función del desarrollo sustentable
c) La conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional de la biotecnología
d)
La preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo de
procesos culturales, enmarcados en el desarrollo sustentable .
e) La protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de inundaciones y anegamientos.
f)
La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturales
protegidas de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelos y/o
masas de agua con flora y fauna nativas o no, rasgos geológicos,
elementos culturales o paisajes.
g) La sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano
h)
La formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes
y reglamentaciones específicas acordes a la realidad provincial y
regional.
i) La regulación, control o prohibición de toda actividad
que pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos por esta ley en
el corto, mediano o largo plazo.
j) Los incentivos para el
desarrollo de las investigaciones científicas y tecnológicas orientadas
al uso racional de los recursos naturales y a la protección ambiental.
k) La educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y capacitación comunitaria.
l)
La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas
que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.
m) La coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan vinculación con el ambiente, considerado integralmente .
n) La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.
o)
El desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, de
nuevas fuentes de energías renovables y de sistemas de transporte
sustentables.
p) El control de la generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos.
q) El seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas amenazadas por la degradación.
r)
La minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación de
emergencias ambientales y la reconstrucción del ambiente en aquellos
casos en que haya sido deteriorado por acción antrópica o degradante de
cualquier naturaleza.
s) La cooperación, coordinación,
compatibilización y homogeneización de las políticas ambientales a
nivel interjurisdiccional, y la gestión conjunta de ecosistemas
compartidos orientada al mejoramiento del uso de los recursos
naturales, el control de la calidad ambiental, la defensa frente a
emergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo sustentable.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION: SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTICULO
3.- Créase la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Las potestades, objetivos, régimen financiero y atribuciones que la Ley
Nº 11.220 y el decreto Nº 1550/96 confería a la Subsecretaría de
Ecología y Medio Ambiente debe entenderse transferidas a esta nueva
Secretaría.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de las potestades y
atribuciones determinadas en el articulo anterior, también corresponden
a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer la política del medio ambiente y desarrollo sustentable.
b)
Coordinar con los distintos Ministerios, Organismos Públicos
Descentralizados, Entidades Autárquicas, Municipalidades y Comunas, la
ejecución de las normas relativas al medio ambiente y desarrollo
sustentable.
c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
d) Fiscalizar el cumplimiento, evaluar y sugerir modificaciones de las normas vigentes que regulen la materia ambiental.
e)
Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean capaces
real o potencialmente de modificar el ambiente, las cuales deberán
ajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
f)
Proponer los parámetros físicos, químicos y biológicos que determinen
la calidad ambiental aceptable en función de la aptitud del medio y el
equilibrio de los ecosistemas, los que serán reglados por ley especial.
g)
Controlar en forma permanente el estado del medio ambiente y de los
recursos naturales; fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire
y otros recursos.
h) Proteger y tender a la conservación y
utilización racional de los recursos naturales renovables y no
renovables, propiciar la recuperación de las áreas degradadas y el
empleo sustentable de los recursos biogenéticos.
i) Proponer la
suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con organismos
municipales, comunales, provinciales, nacionales o internacionales,
personas o entidades publicas o privadas, a los efectos del mejor
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y con los recaudos
que exige al efecto la legislación vigente.
j) Convocar a Audiencias Publicas, según lo establece la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
k)
Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se
incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y
expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los
artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma
especial " .
l) Investigar de oficio o por denuncia de los
particulares en sede administrativa, las acciones susceptibles de
degradar el medio ambiente o los recursos naturales renovables o no
renovables.
m) Imponer las sanciones administrativas que
correspondan, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales
pertinentes, emanadas de la acción sobre los intereses difusos
previstos por la normativa vigente o la que en el futuro la modifique o
reemplace.
n) Fiscalizar la utilización de las sustancias tóxicas,
su transporte, tratamiento y disposición final, y el destino definitivo
de los desechos de cualquier tipo.
o) Fomentar programas y
desarrollar estudios ambientales y de desarrollo sustentable y promover
la educación, capacitación y difusión en materia ambiental, en
coordinación con los organismos provinciales competentes.
p)
Promover la difusión pública de los temas relacionados con el ambiente
con el objetivo de capacitar a la población y lograr su participación
activa en la defensa del medio ambiente.
q) Promover e incentivar la
investigación científica y tecnológica, la incorporación de tecnologías
y métodos de producción y consumo, con criterios de sustentabilidad del
ambiente y/o destinadas al mejoramiento de la calidad ambiental.
r)
Llevar un registro actualizado de todas las entidades y organismos
gubernamentales y no gubernamentales legalmente constituidas que
desarrollen estudios e investigaciones propios a la temática ambiental
y del desarrollo sustentable.
s) Llevar un registro oficial de
Consultores, expertos y peritos en materia ambiental en el que se
inscribirán las personas físicas o jurídicas que acrediten jerarquía
académica, científica y técnica, que podrán prestar sus servicios
profesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes para la
realización de los Estudios de Impacto Ambiental o las consultas o
investigaciones que resulten pertinentes.
t) Instrumentar un
Sistema Provincial de Información Ambiental, como base de datos
intersectorial que reúna la información existente en materia ambiental
del sector público municipal o comunal, provincial, nacional e
internacional, el que deberá ser actualizado, de libre consulta, y de
difusión pública. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
ARTICULO
5.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá
concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las
competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los
noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
ARTICULO
6.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
contará para dar cumplimiento al artículo 3º de la presente ley, con
los siguientes recursos:
a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento
indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros
ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación
de la presente. (Texto según Decreto Nº 827/2000 - B.O. 11-04-2000).
b) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba.
c) Los fondos públicos y privados provenientes de entidades y organismos nacionales e internacionales destinados a sus fines.
d)
Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las
inversiones que produzcan sus bienes, de acuerdo con la Ley de
Contabilidad.
e) Las multas, tasas, aranceles, permisos, habilitaciones, generados en el ejercicio de sus funciones y facultades.
CAPITULO III - CONSEJO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTICULO
7.- Créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable con carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO
8.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
estará presidido por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable e integrado en forma honoraria por:
a) Representantes del estado provincial.
b) Representantes de los gobiernos municipales y comunales, según la competencia territorial de los asuntos a tratarse.
ARTICULO
9.- La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable podrá invitar a participar en las sesiones y
trabajos de la misma y de sus Comités Técnicos a representantes de las
Organizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas,
Organizaciones Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades,
Institutos de Ciencia y Tecnología, y toda otra persona física o
jurídica que a juicio de la Secretaría pudiere aportar sus
conocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas a este
Consejo.
ARTICULO 10.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propio
reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
CAPITULO IV - DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALES
ARTICULO
11.- -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable debe promover y garantizar la adecuada difusión de las
normas técnicas ambientales que determinan los requisitos,
especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites
permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo que debe
observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes,
teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional establezca como
presupuesto mínimo de protección.
CAPITULO V - MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO
12.- -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, puede convocar a Audiencias Públicas a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables, potencialmente
afectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al impacto
ambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesarias
para prevenir y mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones
emanadas de las Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante.
ARTICULO
13.- La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. La
convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación
oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta
(30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares
en igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la
audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reserva
de datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual
del mismo.
ARTICULO 14.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, promoverá la creación de:
a) Un Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario, con
el objeto de colaborar con ella, en actividades de concientización y
educación.
b) Parlamentos Estudiantiles Ambientales, de carácter
honorario, que tendrán como objeto colaborar con la Secretaría y las
Municipalidades y Comunas, en lo relacionado con la problemática
ambiental.
CAPITULO VI - EDUCACION Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
15.- Los principios generales enunciados en la presente ley deberán ser
tenidos en cuenta en la aplicación de la Ley Nº 10.759 (Educación
Ambiental) o la que la modifique o la reemplace en el futuro, referida
a la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en la
capacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia y
las Municipalidades y Comunas, podrán celebrar convenios con
instituciones de educación superior, centros de investigación,
instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la
materia, procurando:
a) El fomento de la investigación científico-tecnológica,
desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que
investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales e incluyan el
concepto de sustentabilidad en el desarrollo económico y tecnológico.
b) La capacitación en materia ambiental de los educadores de todos los niveles.
c)
La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad,
campañas de educación ciudadana respetando las características de cada
región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad inspirada en
el sentido de la corresponsabilidad en lo referente a la protección y
mejoramiento del medio ambiente.
e) El estímulo y la capacitación
para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el
crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la
conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO VII - DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTICULO
16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
deberá, organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de Áreas
Naturales Protegidas de la Provincia.
ARTICULO 17.- La
reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a
fin de preservar muestras o extensiones representativas de los
distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de
las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y
formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos
permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión
y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y
aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se
considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento
de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la
promulgación de la presente Ley. La gestión de todas las áreas
naturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos que
contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión,
monitoreo y vigilancia. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
CAPITULO VIII - IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
18.- Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras
o acciones que afecten o sean susceptibles de afectar el ambiente,
están obligadas a presentar ante la Secretaría, conforme al artículo
21º, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental de todas
sus etapas.
ARTICULO 19.- Los funcionarios y agentes públicos
responsables de la aprobación de una acción u obra, que afecte o sea
susceptible de afectar el ambiente, están obligados a solicitar, con
carácter previo, el informe de evaluación de impacto ambiental,
aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
ARTICULO 20.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable debe realizar Auditorías Ambientales
de las obras y actividades que se encuentren en ejecución o desarrollo,
o ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanción
de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO
21.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos
para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y
de las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo la
categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo
presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de
materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen,
consumo energético y demás características que considere pertinentes. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
CAPÍTULO IX - RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 22.- La
reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos
susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o
propiedades bióticas del ambiente en general. (Texto según Decreto Nº 827/2000 - B.O. 11-04-2000).
ARTICULO
23.- La reglamentación regulará la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
(MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
CAPITULO X - INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOS
ARTICULO
24.- El criterio de preservación será prioritario frente a cualquier
otro en la gestión pública y privada del ambiente y, cuando haya
peligro de daño grave e irreversible del mismo, nunca podrá alegarse la
falta de certeza absoluta como razón para no adoptar medidas
preventivas.
ARTICULO 25.- Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las siguientes:
a) Depredación, degradación y demás acciones y omisiones susceptibles de causar daño a las aguas.
b) Erosión, degradación, esterilización, agotamiento, y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daño a los suelos.
c) Depredación, degradación u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño a la atmósfera, o la biosfera.
d)
Destrucción, modificación perjudicial u otras acciones u omisiones
susceptibles de causar daño al paisaje natural o ambiente humano.
e)
Depredación, degradación y demás acciones u omisiones susceptibles de
causar daños a la flora y fauna silvestre, áreas protegidas y
patrimonio genético. En los casos de contaminación o envenenamiento de
estos factores naturales, que constituyen delitos o contravenciones
punibles, se dará comunicación inmediata a los órganos jurisdiccionales
correspondientes.
ARTICULO 26.- Las obras o actividades
susceptibles de degradar el medio ambiente y/o afectar la calidad de
vida de la población que se inicien durante el trámite administrativo
de aprobación del estudio de impacto ambiental sin contar con el
permiso correspondiente, serán suspendidas de inmediato. La persona
física o jurídica responsable de daños al ambiente, será intimada a la
reparación del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la
presente ley. En ambos casos, las medidas descriptas serán
independientes de las sanciones civiles y/o penales que pudieren
corresponder.
ARTICULO 27.- Las sanciones administrativas que
podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
por infracciones a la presente ley y a otras normas especiales de
carácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación,
serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa
c) Suspensión total o parcial de
la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de
funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones
para subsanar las irregularidades detectadas.
d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.
f)
Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los
cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o
peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta
tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la
situación dudosa.
g) Decomiso de los bienes materiales o efectos que
hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y
reglamentos ambientales.
h) Destrucción o desnaturalización de
bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o
al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de
vida de la población.
ARTICULO 28.- A fin de determinar el
tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud
del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del
infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter
de reincidente.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Provincial
priorizará en sus políticas de crédito y fiscales de desarrollo
industrial y agropecuario, aquellas actividades de investigación,
producción, e instalación de tecnologías que promuevan el uso racional
de los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas, en
concordancia con los objetivos de la presente ley. Asimismo preverá un
régimen de difusión pública orientado a informar a la población acerca
de los incentivos y beneficios que se otorguen.
ARTICULO 30.-
La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionará
una Etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en el
mercado que certifiquen que en sus procesos de producción o prestación
se han respetado las normas de calidad ambiental, y los principios
establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán los
requisitos y procedimientos de otorgamiento.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 31.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá instrumentar programas de autogestión y autoregulación ambiental, y compromisos voluntarios, para la protección de la calidad ambiental responsables de las actividades productivas riesgosas.
ARTICULO 32.- La presente Ley es de orden público y entrará en
vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo
dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a
constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el
presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6
de la presente. (MODIFICADO por Decreto Nº 827/2000).
ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.










