Protección de intereses difusos y acción popular
Número: 10.000
El recurso contencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pago de prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o no reconocidas por disposiciones administrativas de orden local o nacional. (art. modif. por ley 12.015).
ARTICULO 2. No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarse
oportunamente vías de impugnación especiales acordadas por leyes o
reglamentos, salvo que por tales vías no se pudiera obtener una rápida
reparación de la lesión.
ARTICULO 3. Caduca el derecho al
recurso si no se deduce dentro de los quince días de la fecha en que la
decisión o acto fue ejecutado debió producirse, o de la fecha en que se
conocieron aquellos o se manifestaran sus consecuencias.
ARTICULO
4. El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera instancia
con competencia en el lugar donde ha producido o debido producir sus
efectos el procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar del
asiento de, ésta, a elección del recurrente. Cuando una misma decisión,
acto u omisión afectara el derecho de varias personas, conocerá de
todos los recursos que se deduzcan el juez que hubiere prevenido, quien
dispondrá la acumulación de todos.
ARTICULO 5. El recurso se
interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por
apoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con
la finalidad de defensa de] interés respectivo.
ARTICULO 6. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) El nombre y apellido y domicilio real del recurrente; b) La mención
de la autoridad pública cuyo proceder motiva el recurso; c) La relación
ordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda el
recurso, bastando a este último efecto la mención del contenido de la
norma infringida; y d) La petición en términos claros y precisos. En el
escrito se constituirá domicilio legal y, en su caso, se justificará la
personaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Comercial. También en el mismo escrito se propondrá la prueba que se
juzgue pertinente y, en su caso, se presentará junto con aquel la que
obre en poder del interesado. Del escrito de interposición del recurso,
acompañará el recurrente copia que certificará el actuario.
ARTICULO
7. Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe
circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que
lo motivan y las razones que fundan su actitud, y en su caso, la
remisión en original o copia autorizada de las actuaciones
administrativas que existieron. Al evacuar el informe, la autoridad
deberá designar al letrado que ejercerá su representación en el
proceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial, será
representada por el fiscal del Estado. Podrá asimismo, ofrecer la
prueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez fijará un plazo
prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del
recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara
a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictará
sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la allanada. (art. modif. por ley Nro. 10.916 del 19/11/92).
ARTICULO
8. Recibido el pedido de informe, la autoridad administrativa mantendrá
la situación existente en ese momento o, en su caso, suspenderá los
efectos del acto impugnado, salvo que la suspensión provoque un daño
sustancial a un cometido público o sea susceptible de generar un
perjuicio mayor que el derivado de la no suspensión lo que comunicará
al Juez de la causa. (art. modif. por ley 12.015)
ARTICULO
9. Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, se
correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre la
admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts.
1 y 2 de la presente ley. (art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92).
ARTICULO
10. Si resultasen controvertidos hechos fundamentales, el juez señalará
un plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba que se
haya propuesto o la que él indique.
ARTICULO 11. Evacuado el
pedido de informe a que se refiere el Artículo 7 o en su caso, vencido
el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres días
siguientes, la que acogerá o desestimará el recurso, en este último
caso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente
malicioso del vencido. Cuando se acoja el recurso, se indicará
concretamente la conducta que observará la autoridad y el plazo dentro
del cual deberá hacerlo.
ARTICULO 12. Las resoluciones
dictadas en el recurso, administrativo sumario son inapelables, excepto
la que recaiga en el supuesto del Artículo 8 y la sentencia. La
apelación deberá deducirse dentro del término de tres días, pudiendo
ser fundada.
ARTICULO 13. Concedido el recurso, se elevará el
expediente sin dilación y sin más trámite al superior que corresponda.
En segunda instancia no habrá substanciación alguna y el Tribunal
resolverá dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, el
Tribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sin
perjuicio del plazo para resolver. No podrá recusarse sin expresión de
causa a miembros del Tribunal.
ARTICULO 14. En el recurso
administrativo sumario se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial, que los Jueces podrán adaptar
para asegurar un trámite rápido y expeditivo.
ARTICULO 15. Los
mandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo sumario
serán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos requeridos al
efecto del modo y en plazo que aquéllos establezcan, sin que valgan
contra ellos la excusa de obediencia debida, ni otra alguna. El
incumplimiento determinará las responsabilidades consiguientes a la
violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan
efectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienes
correspondiera.
ARTICULO 16. Incumplida la sentencia dentro
del plazo fijado al efecto, el juez, a petición de parte, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, adoptará las medidas
que procedan en Derecho, pudiendo, inclusive, imponer las sanciones
pecuniarias previstas en el Artículo 263 del Código Procesal Civil y
Comercial.
ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.













