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Aumento de la tarifa de la energía eléctrica

Fecha Publicación: 29/01/2009
Número: 012

VISTO:

El Expediente Nº 01004-56516/08, y generado de oficio ante el conocimiento publico y quejas de usuarios del servicio que presta la Empresa Provincial de la Energía (EPE);

CONSIDERANDO:

Que, la materia propuesta en la queja de referencia se encuentra comprendida dentro de la esfera de competencia de esta Defensoría del Pueblo (Cfr. Arts. 1º y 22º de la Ley Nº 10.396), la misma deviene admisible;

Que, las quejas se fundamentan en la disconformidad de los usuarios por los abultados montos registrados en la facturación del servicio eléctrico para el bimestre diciembre-enero;

Que, los usuarios reciben como respuesta de la prestataria que los aumentos que reflejan la facturación se deben a subas en el consumo y no a errores de medición o facturación;

Que, por su parte según declaraciones del titular de la empresa, se confirmó que se estaba aplicando en las facturas los incrementos dispuestos por la resolución Nº 1.169 de la Secretaría de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Infraestructura Federal;

Que, dicha resolución es del 31 de octubre de 2008 y fija un costo superior de la energía para los consumos mayores a los 1.000 kilovatios por bimestre para usuarios residenciales, y para los comerciales con más de 4.000 kWh por bimestre, con un carácter retroactivo al 1º de octubre de ese año; y que la EPE no tiene otra alternativa que aplicarlo porque compra la energía en el mercado mayorista (Cammesa);

Que, la actual facturación pone al descubierto que el usuario que superó los 1.000 kWh de consumo no paga el incremento de tarifa solamente por esa diferencia, sino que la nueva escala se aplica a la totalidad de lo facturado por la EPE, sumado además los ítems tributarios;

Que, la EPE no informó en tiempo y forma estas circunstancias;

Que, por otra parte son frecuentes las quejas de usuarios ante las oficinas de la EPE por errores en la lectura de medidor;

Que, el artículo 1º de la Ley 10396 al atribuir la competencia específica del Defensor del Pueblo, reza: “…cuyo objetivo fundamental será el de proteger los derechos e interese de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hecho y omisiones de la Administración Pública Provincial y sus agentes que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio negligente…”;

Que, previamente corresponde exponer que, en materia de Servicios Públicos, la tarifa sencillamente representa el precio que el usuario debe abonar por el servicio prestado;

Que, ha de ponderarse como una de sus características, la “certeza”, esto quiere decir que debe estar adecuadamente publicada y objetivada en forma tal que impida alteraciones en la misma perjudiciales a los usuarios;

Que, rige para ella los mismos principios de publicidad que para otros actos estatales. Lo que otorga certeza a los actos estatales es su conocimiento público. En las tarifas este principio rige con igual fuerza. Incluso nos encontramos con previsiones legales como el art. 45º del marco regulatorio de la electricidad, que dispone dichos cuadros tarifarios, luego de su publicación deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios;

Que, otra característica es la “irretroactividad”, pues siendo la tarifa la retribución de un servicio ya prestado no podría ser retroactiva. Tal como ha indicado CASSAGNE, la aplicación de una tarifa que imponga en forma retroactiva nuevos precios o tasas sería un acto inconstitucional, pues el principio de irretroactividad tarifaria integra la garantía de inviolabilidad de la propiedad (CASSAGNE, JUAN CARLOS: El Contrato Administrativo, Abeledo Perrot, 1999, pág. 445) Vale señalar a modo de ejemplo que legislativamente la irretroactividad de las tarifas está contemplada, en el arts. 42 del decreto reglamentario del marco regulatorio del gas(Dto. Nac. 1738/92);

Que, cabe puntualizar seguidamente los derechos del consumidor y de los usuarios, que la norma constitucional reconoce en los arts. 42º y 43º. Ellos son el derecho a la protección de sus "intereses económicos", "a una información adecuada y veraz", a la "libertad de elección","y a condiciones de trato equitativo y digno". A su vez se deben agregar los principios supranacionales de no discriminación y todas las normas administrativas contra el abuso del poder, que en el caso implicarían abuso del poder del prestador del servicio público;

Que, la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en su art. 4º , por su parte, especifica el objeto de este derecho consagrado constitucionalmente, al expresar que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”

Que, doctrinariamente, se advierte que la finalidad de la norma tiende a que se brinde al consumidor todo el conocimiento necesario para que su elección no se encuentre viciada de error;

Que, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la “información adecuada y veraz.”;

Que, la Ley 24240 reitera este deber de información en su artículo 25 al establecer que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben informar al usuario acerca de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, debiendo cumplimentase por medio de constancia escrita. A mayor abundamiento deberán mantener dicha información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público;

Que, esta Defensoría advierte que la Empresa Provincial de la Energía ha faltado al “deber de información”, que conforme con la normativa pre citada, está obligada a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada; más aún si se tiene en cuenta que la Resolución Nacional disparadora de los incrementos de la tarifa fueron de su conocimiento durante el mes de noviembre de 2008, contaba con tiempo suficiente para informar a sus clientes sobre el uso racional de la energía, ello ante el aumento del consumo que estadísticamente se da en la temporada estival por las altas temperaturas imperantes en nuestra provincia;

Que, la información, al transmitir conocimiento, apunta a colocar al informado en una situación parecida o semejante a la del informante respecto del bien o del servicio, con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en la relación;

Que, la información adjudica o distribuye los riesgos, deja en claro lo que cada parte ha de soportar, es por este motivo que además esta Defensoría entiende necesario el deber de informar la toma de lectura del medidor al momento en que el personal de la empresa realiza esta tarea, más aun al tratarse de personal que no es fedatario; evitando de esta forma errores de lectura del consumo, permitiéndose al usuario conocer su consumo y administrar sus recursos;

Que, resulta innegable que de haber estado lo suficientemente informado el usuario del servicio de energía hubiera tenido la posibilidad de tomar una mejor decisión respecto al consumo de este período;

Que, queda claro que resulta también contrario a derecho la pretensión de cobrar el incremento de tarifa con retroactividad;

Que, la Administración es depositaria del interés público y custodio del bienestar general garantizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional y, como tal, su actividad debe "dirigir" las actividades que se desarrollan en el seno de la sociedad de modo de buscar y restablecer equilibrios y evitar detrimentos a los derechos de los ciudadano;

Que, en medio de la difícil situación que están atravesando los hogares santafesinos ante la crisis económica, afrontando además durante el 2008 dos aumento en la tarifa eléctrica, resulta totalmente reprochable toda medida restrictiva de la información;

Que, la Empresa Provincial de la Energía al trasladar los efectos de la Resolución Nº 1169 a sus clientes ha obrado en forma manifiestamente arbitraria e ilegal, contrariando principios elementales de justicia contenidos en nuestra Carta Magna y la Ley 24. 240;

Que, resulta pertinente efectuar las recomendaciones que en el marco de las facultades conferidas por la ley 10396 se le brinda a este organismo;


POR ELLO:

LAS DEFENSORAS DEL PUEBLO ADJUNTAS A/C

R E S U E L V E N


ARTICULO 1º: Recomendar a la Empresa Provincial de la Energía que proceda dejar sin efecto, los aumentos contenidos en la facturación efectuados en base al cuadro tarifario emanado de la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 1.169/08, por su obrar como prestador del servicios eléctrico de la Provincia de Santa Fe contrario a los principios elementales de justicia contenidos en nuestra Carta Magna y la Ley 24.240; procediéndose a la suspensión del cobro de la facturación emitida en contradicción a la legislación preindicada.

ARTICULO 2º: Recomendar a la Empresa Provincial de la Energía que arbitre las medidas necesarias para el cumplimiento de lo recomendado en el art. 1º, procediendo a la devolución de los importes ya abonados y a la suspensión de las facturaciones pendientes de pago sobre los bimestres objeto de la presente resolución.

ARTICULO 3º: Recomendar a la Empresa Provincial de la Energía la adopción de medidas tendientes a informar al momento de la toma de lectura de medidor al usuario, personalmente por sus dependientes o dejando bajo su puerta la constancia de lectura donde se indiquen los datos del consumo, fecha y hora de la toma.

ARTICULO 4º: Recomendar a la Empresa Provincial de la Energía la adopción de medidas pertinentes para que cualquier modificación a futuro que afecte al usuario sea informada a los consumidores en forma veraz, clara, precisa, efectiva y con la antelación necesaria para que no se vulneren sus derechos.

ARTICULO 5º: Notificar la presente resolución al señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe – Dr. Hermes Binner- ; al señor Ministro de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente – Arq. Antonio Roberto Ciancio- al señor Presidente del Directorio de la Empresa Provincial de la Energía -Ing. Daniel Cantalejo-.

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese y archívese.